Sobre el presunto “encubrimiento” del atentado a la AMIA por Cristina Fernández de Kirchner y otros
Fuente: David Iud* | Convergencia Fecha: ABR 2017 Cómo es sabido, el Fiscal de la Unidad especial AMIA, Alberto Nisman, el 14 de enero de 2015 denunció por encubrimiento del atentado a Cristina Fernández de Kirchner, su entonces canciller Héctor Timerman y un grupo de cinco personas, un par de ellas muy notorias políticamente. El eje de la denuncia es que la firma del “Memorándum de Entendimiento” con Irán (el ex-Canciller Timerman y su entonces par iraní lo firmaron en Addis Abeba, capital de Etiopía, el 27/1/2013) era solo una especie de “pantalla” para encubrir a los imputados iraníes como autores del atentado. Imputó los delitos previstos en tres artículos del Código Penal: 241 inc. 2; 248 y 277 incs. 1 y 3. Este último, es el del encubrimiento. La denuncia dice que “una de las vías para lograr la impunidad”, fue la “elaboración, negociación, concreción y consumación del acuerdo firmado con la República Islámica de Irán”. Lo central del Memorándum era que se establecía un procedimiento para tomar declaración a los imputados de nacionalidad iraní, personas notorias, relevantes en su país que, es claro, nunca se han sometido a la justicia argentina. El tema que propongo analizar, no es el Memorándum en sí, su contenido, ni los hechos que se desencadenaron después de esta denuncia, la muerte del fiscal cuatro días después de la presentación de la denuncia, hecho que todavía se discute en la justicia, si fue suicidio u homicidio. Lo que propongo analizar es si la “elaboración y negociación” (palabras de la denuncia) por el Poder Ejecutivo Nacional de un tratado internacional, podría constituir delito. Hay otras dos palabras que utiliza el fiscal denunciante, “concretar y consumar”. Consumar, según el Diccionario de la Real Academia Española 22º Edición Tº 1 pg. 634 es “llevar a cabo totalmente algo”. Como es sabido, este tratado no fue llevado a cabo totalmente. En primer lugar porque no está claro si la República Islámica de Irán ejecutó o no los procedimientos que de acuerdo a su Constitución darían plena validez al tratado El Parlamento Argentino si lo hizo, sancionó la Ley correspondiente Nº 26.843. Esa ley fue declarada inconstitucional en Cámara, el gobierno (de Cristina Kirchner) apeló ante la Corte y pocos días después de asumir Macri, su gobierno desistió de la apelación, con lo cual la inconstitucionalidad quedó firme. Por lo expuesto, está claro que no hay consumación alguna, y menos aún podía haberla cuando el fiscal presentó su denuncia. El fiscal habla en su denuncia de una “consumación” que ni existía entonces ni existió después. Es notorio que el tratado no se ejecutó, que los imputados no declararon, que ningún funcionario judicial argentino viajó a Irán para tomarles declaración. En cuanto a la otra palabra utilizada por el fiscal denunciante, “concretar” de la misma fuente (Diccionario RAE, en este caso, pg. 615), ninguna de las cuatro acepciones que el diccionario da para la palabra “concretar” es aplicable a la comisión de un delito como el denunciado. Lo central es que el fiscal denunciante le imputa a Cristina Fernández de Kirchner tres conductas que constituyen delito: 1) Dictar órdenes contrarias a las leyes o la Constitución (Art. 248 del Código Penal), impedir o estorbar a un funcionario público el cumplimiento de sus funciones (Art. 241 inc. 2) y ayudar a alguien a eludir las investigaciones (Art. 277 CP inc. 1) agravado, por ser ella la Presidenta de la Nación (inc. 3 del mismo artículo) Se ha escrito mucho sobre la imposibilidad de ver en el establecimiento de un procedimiento para que el juicio avance, una maniobra para eludir la justicia. Si eso no existe, la acusación de encubrimiento, Art. 277 CP, cae y lo mismo pasa con la acusación de estorbar a un funcionario público el cumplimiento de su deber. Los “estorbados” serían todos los funcionarios a cargo del esclarecimiento del atentado, empezando por el propio Nisman. El “estorbo” es el encubrimiento, por eso, si cae la acusación de encubrimiento, cae también la acusación del Art. 241 inc. 2. Pero eso no es el objeto de este trabajo. Como el tratado no fue ni “consumado” ni “concretado”, lo que queda en pié es lo que efectivamente fue hecho, elaborar y negociar. ¿Podrían esas dos conductas encuadrarse en el delito previsto por Art. 248 del Código Penal que invoca el fiscal denunciante, dar órdenes contrarias a la Constitución? Veamos. Dice la Constitución nacional, Art. 99 inc. 11 que el Presidente “Concluye y firma tratados”, y “otras negociaciones” con “las naciones extranjeras”. De manera que, la Presidenta tenía las facultades para hacer lo que hizo en esta materia y difícilmente podría sostenerse la acusación basada en ese Art. 248 del Código Penal. Pero hay otro aspecto de este asunto en el que me quiero concentrar: cuando uno de los poderes del estado ejerce las facultades que la Constitución le atribuye, ese acto de ejercicio no es justiciable. Lo que estoy diciendo, no es algo que se me haya ocurrido a mí, sino la esencia de una conocida doctrina jurídica, la “Doctrina de los Actos Políticos no Justiciables”, que tuvo origen en un célebre fallo de la Corte Suprema de los Estados Unidos, “Marbury vs. Madison”, del año 1801. Marbury había sido nombrado Juez Federal, en momentos en que los Estados Unidos vivían el primer cambio de gobierno que simultáneamente era también cambio de partido gobernante. El partido de los fundadores de la Nación, el Partido Federalista de George Washington había sido derrotado en las elecciones por el Partido Republicano–Demócrata (después ese partido se escindiría en los dos conocidos partidos hoy existentes en U.S.A.). El poder político cambiaba de signo, y el gobierno saliente, en los últimos días de su mandato, había designado una gran cantidad de Jueces Federales, en una clara maniobra para retener una parte del poder. Pero el trámite para hacer efectiva la toma de posesión de cuatro de los nuevos Jueces Federales no fue completado por el gobierno saliente y tampoco era completado por el gobierno entrante, cuyo Poder