“Reglamento para uso policial de armas de fuego”
El siguiente documento fue preparado por la Comisión de Asuntos Jurídicos del LLAMAMIENTO Argentino Judío El “Reglamento para uso policial de armas de fuego” Emitido por la Ministra de Seguridad Patricia Bullrich RESOLUCION 956/2018 – MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN SU ILEGALIDAD INCONSTITUCIONALIDAD Y ANTI-CONVENCIONALIDAD I – LA RESOLUCION 956/2018 En primer lugar, tengamos presente que la Resolución bajo análisis es un Acto Administrativo, y como tal, para gozar de legalidad y ejecutabilidad debe satisfacer lo que la Ley requiere de manera excluyente a todo Acto Administrativo, cf. Art. 7 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Entre esos requerimientos, debe fundarse en antecedentes que le sirvan de causa; el objeto del acto administrativo debe ser jurídicamente posible; y debe tener un motivo jurídicamente válido. Ninguno de estos tres extremos es alcanzado por esta Resolución. Surge con claridad que el análisis de legalidad de un acto administrativo debe necesariamente incluir los “Vistos” y “Considerandos”, ya que allí deben ser expuestos los extremos señalados, causa, motivo, objeto. El “Visto” de la Resolución contiene una sola frase. La trascribo “VISTO el Expediente EX-2018-22916408- -APN-DNELYN#MSG del registro del MINISTERIO DE SEGURIDAD, las Leyes Nros. 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992 y sus modificaciones) y 24.059, y las recomendaciones del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley adoptado por la ASAMBLEA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS mediante Resolución N° 34/169 del 17 de diciembre de 1979, y… Del “Visto” surge que los antecedentes en los cuales se funda la Resolución son las leyes señaladas y la Resolución 34/169 de la Asamblea General de la ONU. Anticipo, La Resolución 34/169 recomienda algo totalmente opuesto a lo que dice el decreto. La Ley 22520, Ley de Seguridad Interior sancionada el 18/12/1991, no constituye fundamento idóneo para la reglamentación de uso de armas de fuego que intenta la Resolución. Al contrario, establece como límite a la actividad de las fuerzas de seguridad, lo establecido por la Constitución, lo cual, como veremos, la Resolución no respeta. El primero de los “Considerandos” proclama que “la seguridad es un derecho transversal a todos los derechos reconocidos explícita e implícitamente por la CONSTITUCIÓN NACIONAL y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (art. 75 inc. 22)” Esto es abiertamente mendaz y escandaloso. Nada dice el Art. 75 inc. 22 de “transversalidad” del derecho a la seguridad. No existe tal “transversalidad”. La jurisprudencia, nacional e internacional, pacíficamente, reconoce una diversa jerarquía entre derechos, y cuando se presenta conflicto entre derechos de igual jerarquía los resuelve mediante la doctrina de la proporcionalidad, la relación que existe entre la medida que se toma y el fin que se busca. La “medida que se toma” es, en este caso, la decisión que asigna prevalencia a un determinado derecho sobre otro. Siempre, en el especial y particular caso de conflicto entre derechos de igual jerarquía, algo que jamás puede ni debe resolver un funcionario policial actuando en un procedimiento. Pero aún hay más. Entre los considerandos, se invoca el “INFORME SOBRE SEGURIDAD CIUDADANA Y DERECHOS HUMANOS” de la CIDH (Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Ese informe dice exactamente lo contrario de lo que proclama el primero de los considerandos (transversalidad del derecho a la seguridad). Dice el Informe “la Comisión destaca que en el orden jurídico internacional de los Derechos Humanos no se encuentra consagrado expresamente el derecho a la seguridad frente al delito o a la violencia interpersonal o social. Sin embargo, puede entenderse que ese derecho surge de la obligación del Estado de garantizar la seguridad de la persona, en los términos del artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”; del artículo 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”; del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Toda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”; y del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales”. No obstante, la Comisión considera que la base de las obligaciones exigibles al Estado se encuentra en un plexo normativo que exige la garantía de derechos particularmente afectados por conductas violentas o delictivas, cuya prevención y control es el objetivo de las políticas sobre seguridad ciudadana. Concretamente, este cúmulo de derechos está integrado por el derecho a la vida; el derecho a la integridad física; el derecho a la libertad; el derecho a las garantías procesales y el derecho al uso pacífico de los bienes, sin perjuicio de otros derechos que serán objeto de análisis específico en el cuerpo de este informe.” Nada hay de esa pretendida “transversalidad”. El derecho a la seguridad surge de un plexo normativo que incluye también el debido proceso. Va de suyo que mal puede cumplirse el debido proceso cuando se autoriza, por ejemplo, a disparar por la espalda a una persona que huye. No hay lugar para la interpretación que hace la Resolución. La existencia de un plexo normativo del que surge el derecho que se quiere preservar, obliga a la interpretación armónica, que es la que tiene en cuenta el conjunto de factores que intervienen en la configuración del derecho en cuestión. La interpretación de la Resolución es lisa y llanamente, mendaz y escandalosa. Entre los “Considerandos”, la Resolución proclama que son necesarias “acciones que tiendan a sostener la protección de la vida y la integridad física de la ciudadanía en su conjunto y de los miembros de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales”. También dice que en su accionar los funcionarios de las fuerzas de seguridad “respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y respetarán los derechos humanos protegidos por el derecho nacional e internacional”. Ese texto está