Fuente: David Iud | Llamamiento Argentino Judío
Fecha: 08 de JUL 2018
EL FALLO DE CÁMARA QUE RESUELVE LA APELACIÓN – CRÍTICA
Del fallo de Cámara, firmado por los Dres. Irurzun y Bruglia, lo que más ha trascendido es la ratificación que se hace de que la muerte de Nisman fue un homicidio.
El fallo, de 39 carillas, tiene dos votos, el del Dr. Irurzun (algo más de 28 carillas) y el del Dr. Bruglia (algo más de 9 carillas, la carilla restante es la parte resolutoria). De las 28 carillas que ocupa el voto del Dr. Irurzun, 14 carillas (la mitad) están dedicadas a robustecer la teoría del “homicidio”, antes resuelta por el Dr. Ercolini.
Es necesario puntualizar que solo el Dr. Irurzun se refirió a la cuestión de la calificación como “homicidio” de la muerte del Fiscal. El Dr. Bruglia, en cambio, en un corto párrafo de escasas seis líneas, zanja la cuestión diciendo que considera el fallo de Ercolini “debidamente fundado” (pg. 30 del fallo publicado por CIJ en su web oficial)
En su voto, el Dr. Irurzun, como antes dijimos, hace una extensa revisión de los hechos enfilada a robustecer la conclusión del Dr. Ercolini (homicidio).
Da cuenta del escenario externo al expediente desde los primeros días a partir del hecho. Dice el Dr. Irurzun “Externamente -pero gravitando directamente sobre el proceso-, diversos funcionarios, especialistas y opinólogos hacían públicas sus creencias en torno al devenir del sumario con un no acreditado conocimiento de los elementos obrantes en él”. Es lo que yo he preferido llamar “afirmaciones tácitas” calificando el hecho como homicidio y relacionándolo con la denuncia presentada por Nisman. (pg. 4 del auto de procesamiento publicado en la web oficial del CIJ)
Más adelante (pg. 6 de lo publicado por el CIJ) trascribe el párrafo en el que Ercolini atribuye a Lagomarsino “haber prestado la colaboración necesaria…” que más arriba citáramos.
Da cuenta de los diversos intervalos temporales en los que, según diversos informes, se ubicaría la “data de muerte” (pgs. 8 a 10 de lo publicado por el CIJ), sin mayores discrepancias entre los diversos informes (Unidad Médico Forense, Depto. Tanatología de la Morgue Judicial e Informe de Gendarmería).
Entre las pgs. 11 y 13 del auto publicado por el CIJ, el Dr. Irurzun reseña los diversos estudios realizados sobre las manchas hemáticas halladas en las manos del Dr. Nisman y en la escena del hecho. Aparecen allí discrepancias entre los dictámenes del Cuerpo Médico Forense y el Estudio de Gendarmería.
El voto del Dr. Irurzun adhiere a lo dicho por Ercolini diciendo, en la pg. 13 del fallo de Cámara que “Si bien las discrepancias existentes entre los estudios ordenados por la jurisdicción, y los realizados por las querellas y la defensa se da en puntos cruciales, la interpretación final -como bien refirieran los especialistas- corresponde a la sede judicial, toda vez que son los magistrados quienes, encontrándose en contacto con los restantes elementos colectados y siguiendo las reglas de la sana crítica, se encuentran en posición de examinar tanto sus carencias como su fuerza convictiva, pudiendo incluso dejar de lado sus conclusiones en la medida en que la labor pericial se trata de una prueba más y no la única”
En la pg. 14 del fallo publicado por el CIJ, el Dr. Irurzun se refiere a otras circunstancias de la escena del hecho: la ausencia de huellas dactilares de personas extrañas al departamento y la ausencia de registros de comunicaciones entrantes y salientes de mensajería “whatsapp” de la cuenta de Nisman en el lapso que va entre el 17 de enero a las 10:31:21 y el domingo 18 de enero a las 7:54:16. También la ausencia de registros “de llamadas telefónicas, almacenadas o borradas en el período comprendido entre el 9 de mayo de 2014 a las 10:46:19 y el día 18 de enero de 2015 a las 13:46:45” (estamos hablando de un lapso de 8 meses y 9 días). También el juez da precisiones sobre ausencia de registros de mensajes SMS y de navegación en Internet usando su teléfono
La aparición de estos intervalos temporales con registros inexistentes en su teléfono, es incongruente con numerosos testimonios que dan cuenta de comunicaciones sostenidas por el Fiscal, y de registros surgidos de la compañía proveedora de telefonía celular. De allí que es correcto concluir que existieron comunicaciones, y que estas fueron borradas de la memoria del teléfono. O las borró Nisman o las borró otra persona.
En la pg. 15 de su fallo (versión publicada por el CIJ) el Dr. Irurzun hace una valoración de esta prueba. Las presunciones acerca de lo irrazonable que sería que las hubiese borrado el propio Nisman, parecen acertadas, para quien mira la sentencia y conoce fallos anteriores, pero no el expediente (como es mi caso). Parece acertada la hipótesis del juez, que, por cierto, sería congruente con un homicidio: quien borró los registros, sería la persona o la organización que cometió el presunto homicidio.
Lo que es extraño es que en la sentencia estén totalmente ausentes otros indicios. Desde mi propia sana crítica –con las limitaciones que he expuesto, no tuve el expediente a la vista-, deberían haberse valorado en conjunto.
Porque en el fallo del juez, no solo hay una hipótesis respecto de la naturaleza del hecho, homicidio, también hay una hipótesis sobre el móvil del crimen, según el juez, la amenaza que para el gobierno de ese entonces era la denuncia formulada por el fiscal.
Esta presunción es clave, si esta presunción no estuviera, el Expediente debería haber quedado en la Justicia Ordinaria, y nunca debió haber pasado al fuero de excepción, la Justicia Federal.
Recordemos que el incidente de competencia (entre la querella, que quería el fuero federal, y las defensas que querían que continúe entendiendo el fuero penal nacional ordinario) lo resolvió la Corte en un corto decisorio de solo 11 carillas, el 20/9/2016. Dice el considerando 8º de ese fallo que “aun en ese caso, la evidente incidencia en el normal desarrollo de investigaciones federales y las presuntas motivaciones del hecho -que en cualquiera de los supuestos que se examinan en este proceso penal no parecen ser extrañas a la función desempeñada por el Dr. Nisman- imponen que sea el fuero de excepción el que continúe conociendo en el sumario.
Las razones esgrimidas por la Corte, en su fallo del 20/9/2016 para disponer el pase a la Justicia Federal, la relación que habría tenido el trabajo del fiscal con su deceso, así expresadas, nada dicen sobre móvil o causa. Esto es importante, porque no solo pudo ser asesinado el Fiscal por alguien con algún vínculo con el gobierno, también pudo haber sido asesinado, por su trabajo como fiscal por alguien que quería perjudicar al gobierno de Cristina Fernández de Kirchner (de hecho, la ex Presidenta se refirió al tema, planteó abiertamente la posibilidad de que el fiscal haya sido asesinado y convocó directamente a la justicia a “encontrar a los culpables” (recomiendo escuchar ese discurso en https://youtu.be/P4yfRd_d7pY?t=76 )
Es el juez Irurzun (y antes, el Dr. Ercolini) quien ser ocupa de desarrollar una hipótesis sobre el móvil y la causalidad, vinculando el crimen con el daño que la denuncia del Fiscal habría irrogado al gobierno de CFK.
Ahora bien: es público y notorio que el Juez trabajaba en estrecha relación con servicios de inteligencia nacionales (Jaime Stiusso).
Esto lo dijo el Juez a cargo de la causa AMIA, el Dr. Canicoba Corral, el 15/1/2015, es decir un día después de la denuncia que Nisman hizo contra la Presidenta, y cuando nadie siquiera sospechaba que podría sobrevenir su muerte 3 días después.
Al Dr. Canicoba Corral le preguntan “¿Ud. sabe que rol tenía Stiusso en la investigación?” y el Juez responde “Si, era el investigador principal, y ahí me parece que hubo una confusión de roles, porque el que debió conducir l investigación fue el fiscal y debió conducir a los elementos de inteligencia que cooperaban y me parece que terminó siendo al revés” Nuevamente pregunta el periodista, como continuando la frase del juez “¿Qué terminó conduciendo Stiusso la investigación? A lo que el juez responde “Me parece que si…” (desgrabación de un audio publicado por TELAM el 15/9/2015, dentro de una nota que puede hallarse en http://www.telam.com.ar/notas/201501/91984-canicoba-corral-nisman-escuchas-denucnia-contra-cristina-causa-amia.html
Va de suyo que Stiusso tenía suficientes recursos tecnológicos para producir los borrados a los que se refiere el Dr. Irurzun en su voto, pero esto ni siquiera es mencionado por el juez en su voto.
Y, además, Lagomarsino, técnico informático, hermano del Gerente de sistemas del grupo Clarín, como lo hace saber la ex – Presidenta en su alocución del 27/1/2015, que antes citáramos, también tenía recursos tecnológicos para producir ese borrado (por esto anticipaba yo que un eventual vuelco de la investigación en el que cayera la hipótesis de un crimen perpetrado para “cubrir” a la Presidenta no haría caer la hipótesis de responsabilidad de Lagomarsino)
Ciertamente, no solo personas deseosas de “cubrir” a la Presidenta pudieron haber borrado esos registros, también pudieron haberlo hecho personas deseosas de perjudicar a la Presidenta. En definitiva, vaya uno a saber quién aparecía comunicándose con Nisman en esos intervalos borrados.
Pero nada de esto es tenido en cuenta, y la hipótesis de que la causa fue la denuncia contra la presidenta, en el sentido del “grave daño” que le causaría es presentada en el fallo más que como hipótesis, como tesis.
Podríamos seguir con mucho más en el análisis del fallo (y ni que hablar, el análisis del fallo apelado, el del Dr. Ercolini, de 656 páginas. Pero eso sería más para un libro que para un artículo en una revista.
CONCLUSION
Definir que cosa es “el derecho” es materia de la “Filosofía del Derecho”.
Dentro de las varias corrientes existentes, adhiero a la Teoría Crítica del Derecho, para la cual el derecho es una “práctica social discursiva”. “Práctica” y no ciencia, porque en el derecho no existe la observación, inducción y formulación de leyes explicativas de los fenómenos observados. Es una “Práctica” porque es “el ejercicio de una actividad conforme a sus reglas”. Es social, porque esa práctica se desarrolla con la participación de muchos (abogados, fiscales, jueces, peritos, que van construyendo el expediente con sus aportes ordenados y realizados en el momento, con el objeto y el alcance que las reglas fijan para cada uno). Y es discursiva, porque con todos esos aportes se construye un discurso que va creando un sentido que justifica, que legitima una decisión, la que se toma en la sentencia final. Observe el lector, que en esta definición que he dado del “derecho” no he mencionado, para nada, la palabra “justicia”.
El “Caso Nisman” es quizá un ejemplo arquetípico de cómo funciona el derecho en estos tiempos, “el derecho en los tiempos del “lawfare”, podría decirse parafraseando el título de aquel bello libro de Gabriel García Marques “El Amor en los tiempos del Cólera”.
La decisión que se quiere tomar es el encarcelamiento de Cristina Fernández de Kirchner.
El “Caso Nisman” funciona acá como el “Caso del Triplex de Guaruja” funcionó en Brasil con el ex Presidente Luiz Inacio Da Silva, “Lula”.
Me niego a decir “cómo funciona el derecho en la Argentina”. El “lawfare” es una táctica globalizada que se ha constituido en instrumento de la lucha política en todo el mundo.
“…. los indicios reunidos permiten concluir que Natalio Alberto Nisman fue asesinado entre el 17 y 18 de enero de 2015 en virtud de la denuncia que realizó como fiscal el día 14 de enero de 2015 y de la actividad que como consecuencia de aquella llevaría adelante inmediatamente después, encontrándose la primera prevista para el lunes 19 de enero de ese mismo año” ha dicho el Dr. Irurzun en su voto, punto “IV – e” pg. 18 ¿Cómo llega a esta conclusión?
Como explicamos, porque parte de la hipótesis que da por cierto que la denuncia que el fiscal había formulado era un problema grave para el gobierno de CFK, cuando en realidad se trató de una causa “armada”, una denuncia sin sustento en derecho.
Producido el deceso, el “discurso” de la gravedad de la denuncia del fallecido, le “da sentido” al hecho mismo e induce la conclusión “a priori” en el pensamiento común… “lo mató Cristina”, es la conclusión extrapolando el sentido que da al pensamiento común. El “sentido común”
Es mi opinión que el otorgamiento de virtualidad a la Pericia de Gendarmería es central en la creación de sentido, y ese otorgamiento de virtualidad, sin duda fortalece la posición que los sectores que quieren tomar la decisión (encarcelar a CFK). Va en el sentido de legitimar esa decisión política.
El Juez puede otorgar virtualidad a la pericia de Gendarmería (en desmedro de otras pericias), porque, como explique más arriba, el Código Procesal le otorga facultades discrecionales para valorar la prueba.
Observen los lectores, que en todo este desarrollo, la palabra “justicia” no figura. Me refiero a la justicia como valor, en su significado ontológico, la justicia entendida como Aristóteles la definió hace más de dos mil años en su obra “Ética Nicomaquea”, Libro V “De La Justicia”, Capítulo 1º, “llamamos justo a lo que produce y protege la felicidad y sus elementos en la comunidad política” (Ed. Porrúa, 20º edición, México 2004; pg. 79)
“Proteger la felicidad”…. De lo justo, de “proteger la felicidad, en estos tiempos de “lawfare”, nada. El derecho, es otra cosa…
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