Nuestras riquezas y recursos naturales son la garantía de pago de la deuda externa

Fuente:  por Eduardo S. Barcesat*| Perfil

Fecha: 29 de mayo de 2019

1: Antecedentes

Todas las emisiones de deuda externa hechas por el actual Gobierno están sometidas a condiciones humillantes para la Nación Argentina. Al habitual renunciamiento a nuestra soberanía legislativa y jurisdiccional, se le suman la anticipada renuncia a discutir la legitimidad de dicho endeudamiento, la renuncia a pedir rebaja de la tasa de interés, pedir recomposición de la deuda o moratorias. No obstante, lo más penoso es que el Gobierno ha renunciado a la inmunidad soberana sobre los bienes del art. 236 del Código Civil y Comercial de la Nación; esto es, el conjunto de las riquezas y recursos naturales existentes en el territorio de la Nación Argentina, y las empresas de capital estatal, sean nacionales, provinciales o municipales.

Esta entrega y sumisión está pactada en las resoluciones dictadas por el Ministerio de Finanzas, entonces a cargo del prominente miembro del“dream team”, Luis Caputo. Por su extensión, más de 500 fojas, estas resoluciones no fueron publicadas en la edición papel del Boletín Oficial, sino en su página web.

2: La materia jurídica, el control de validez

Antes de ingresar a considerar o hablar de cómo se van a pagar los futuros vencimientos de intereses y servicios de esta gigantesca deuda, si se renegocia y cómo, corresponde, previamente, el examen de su validez. Y ello porque la expresión “deuda” remite, necesariamente a conceptos jurídicos y reivindicamos nuestra incumbencia.

Hablar de deuda implica abordar el examen de los actos jurídicos que dieron lugar a la misma, y todo acto jurídico tiene que ser examinado en cuanto a su validez, también denominado “control de constitucionalidad”.

Ese control comporta, en primer lugar, el examen de si el acto jurídico ha sido generado por quién tiene la competencia para hacerlo y si ha seguido el procedimiento reglado en la normativa superior. En la semántica constitucional se nomina a estos requisitos, competencia y procedimiento, como “control de legalidad”. Si este examen es satisfecho, se examina la “razonabilidad” del acto en cuestión, tema de apreciación más laxa que la del control de legalidad.

Pues bien, entrando ya en la materia de esta deuda externa, debe decirse que conforme el art. 124 de la C.N., las riquezas y recursos naturales son de titularidad originaria de las provincias en cuyo territorio se encuentran. Sin embargo, ningún gobierno provincial fue consultado previo a que los mismos fueran puestos en garantía del pago de esa deuda. Es más, he comprobado que sus autoridades desconocían la situación, por la forma solapada en que operó la entrega de dicha garantía a los acreedores externos. Esta lectura debe integrarse con otra cláusula constitucional, la del art. 75, inc. 4º de la C.N., que faculta al Congreso de la Nación a contraer empréstitos sobre el crédito de la nación, no así sobre el de las provincias.

En este control de legalidad deben invocarse dos disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos, y que tienen jerarquía de cláusulas constitucionales (art. 75, inc. 22º, C.N). Se trata de los arts. 1º de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos de Naciones Unidas, de Derechos Civiles y Políticos, y de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales, que tienen la particularidad de ser el mismo texto, por el énfasis puesto por la conciencia jurídica universal en afirmar el derecho de auto o libre determinación, la independencia económica y la titularidad de los pueblos sobre el conjunto de sus recursos y riquezas naturales.

Estos Pactos son las normas de mayor jerarquía del derecho internacional de los derechos humanos, y son vinculantes e imperativos para todas las naciones, sus gobiernos y las personas, físicas o jurídicas.

Mal puede entonces satisfacerse el control de legalidad (validez) de esos actos jurídicos celebrados por quién carece de la competencia y del dominio para hacerlos.

3: ¿Qué hacer?

Además de haberse denunciado este obrar usurpativo por parte del Gobierno Nacional, lo que lesiona el deber de obediencia a la supremacía de la Constitución Nacional (art. 36, C.N.), en la causa penal (Nº 2752/2016, Juzgado Federal Nº 7, Fiscalía Nº 6), en la que se investigan, por sucesivas denuncias, tanto la espuria negociación con los “fondos buitre”, como estos actos de endeudamiento, y el acuerdo con el FMI, impulsamos que los Gobiernos Provinciales y Municipios, emitan sendas disposiciones dejando establecido que sus riquezas y recursos naturales, así como las empresas estatales de capitales provinciales o municipales, no serán puestos en garantía de ninguna deuda externa contraída por el actual Gobierno Nacional.

A la fecha, los gobiernos provinciales de Neuquén y Santa Cruz ya han emitido sus respectivas leyes repudiando el ejercicio usurpativo, y el Chaco y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, están tramitando igual dispositivo, y también Municipios como el de Río Grande en Tierra del Fuego.

Hay quiénes preguntan: ¿Con esto alcanza para repudiar la deuda? Respondemos, también con soporte en acendrados principios generales de la dogmática y normativa jurídica, de todas las naciones, que: en el derecho no se escucha al que alega su propia torpeza, y que ninguna acción tiene quién ha sido parte del acto nulo.

Y cerramos esta nota de opinión invocando, una vez más, la doctrina de la CSJN, que no ha sido modificada por ningún pronunciamiento posterior, dictada en el precedente CLARENS LTD- C/GOBIERNO ARGENTINO S/ EXEQUATUR (año 2014), que declaró nula y lesiva del orden público constitucional argentino, una sentencia del Juez neoyorquino, Thomas Griesa, favorable al reclamo de un fondo buitre, que se pretendió hacer valer y cobrarse ante la jurisdicción argentina, lo que le fue denegado, siguiendo el brillante dictamen de la entonces Procuradora General de la Nación, la doctora Alejandra Gils Carbó.

Este es el saber de los juristas que aportamos en resguardo de nuestras riquezas y recursos naturales, así como de la racionalidad del discurso del derecho y de las prácticas jurisdiccionales.-

* Profesor Titular Consulto; Fac. de Derecho; UBA.

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