Fuente: Baltasar Garzón | Página 12
Fecha: 07 de MAYO 2017
El polémico fallo del 2×1, emitido en ajustada mayoría el tres de mayo por la Corte Suprema (Rosatti, Rosenkrantz y Highton de Nolasco contra Lorenzetti y Maqueda) en relación al cómputo de la pena del represor de la dictadura, Luis Muíña, supone una amenaza a las históricas conquistas que en materia de derechos humanos ha alcanzado Argentina en las últimas décadas.
Las consecuencias de esta sentencia son alarmantes. Aproximadamente unos 300 represores, es decir, prácticamente la mitad de los condenados de la dictadura, podrían ser beneficiados con esta desacertada interpretación jurisprudencial. Nombres vinculados a los más aberrantes crímenes que ha conocido la sociedad argentina, como Astiz, Radice o Cavallo podrían acogerse a los efectos extensivos de este fallo y quedar libres.
El argumento jurisprudencial expuesto por la Corte Suprema entiende aplicable al represor Luis Muíña, condenado en 2011 a trece años de cárcel, la Ley 24.390 (conocida comúnmente como ley del 2×1), vigente entre los años 1994 y 2001. En dicha ley se estipulaba, en su artículo 7, que “transcurrido el plazo de dos años […] se computará por un día de prisión preventiva dos de prisión o uno de reclusión”.
Según la Corte Suprema, la Ley 24.390 debe ser aplicada al caso ya que de lo contrario se vulneraría el principio de legalidad, al quedar afectada la regla de la ley penal más benigna. Además, la Corte Suprema entiende que la Ley 24.390 no hace excepción alguna, por lo que puede ser aplicada también a los crímenes de lesa humanidad.
Sin embargo, el controvertido fallo de la Corte Suprema no tiene en cuenta relevantes aspectos jurídicos que cuestionan severamente sus argumentos.
En primer lugar, es necesario recordar que el poder judicial argentino, al disponer de crímenes internacionales como la lesa humanidad, no puede resolver de manera atomizada, en un estanco aislado, atendiendo exclusivamente a criterios de su ordenamiento interno. Al conocer de este tipo de crímenes los órganos judiciales deben respetar el derecho internacional de los derechos humanos, configurado por normas imperativas de obligado cumplimiento para toda la comunidad internacional en su conjunto.
En este sentido, los instrumentos internacionales ratificados por Argentina, así como la normas de ius cogens en materia de lucha contra la impunidad, obligan a los Estados a “sancionar adecuadamente” y con arreglo a los “estándares internacionales” a los responsables de crímenes internacionales. Es por ello que las amnistías, indultos, reglas de prescripción, la cosa juzgada fraudulenta o las penas irrisorias han sido anuladas en múltiples ocasiones por instancias internacionales, al considerar que los Estados vulneraban normas internacionales imperativas, de superioridad jerárquica, que les obligaban a establecer una sanción acorde con lo esperado por la comunidad internacional. Por ello, el enjuiciamiento y condena de estos crímenes por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales debe hacerse siempre respetando las exigencias recogidas en los estándares internacionales.
De esta forma, la ejecución de la pena en sede nacional está revestida de características imperativas que vienen desde el derecho internacional y de las cuales no pueden disponer las legislaciones nacionales. Aplicar este tipo de beneficios lleva peligrosamente al Estado argentino al terreno de las amnistías parciales, los indultos encubiertos o cuando menos las penas no acordes a estándares internacionales, por lo que obvia todo el acervo internacional construido en la última mitad del siglo pasado que obliga a los poderes argentinos a responder con condenas adecuadas al daño causado.
La controvertida decisión librada por la Corte Suprema no muere en el sistema judicial argentino, aunque haya sido dictada por la cúspide de su poder judicial. Al tratarse de conceptos jurídicos internacionales, como es la lesa humanidad, será con total seguridad revisada en instancias internacionales que podrían determinar que Argentina ha vulnerado principios imperativos.
Y es que este fallo afecta de lleno a la política penal de persecución de crímenes internacionales. La sentencia desplegará efectos casi exclusivamente en lo referente a criminales de la dictadura, ya que pocos condenados por delitos comunes están en las cárceles por hechos ocurridos antes de 2001, momento de la derogación de la ley. Por lo tanto, no es consecuente desempolvar esta ley derogada y afirmar que lo que se pretende es aplicar un mismo beneficio para todos, cuando se sabe, y esa es una de las perversiones del fallo, que los únicos beneficiarios serán los represores de la dictadura.
En segundo lugar, es necesario recordar que la Ley 24.390 del 2×1 tenía como ámbito de aplicación las personas que se encontraran privadas de libertad en el momento en que se aprobó, siendo aplicable sólo durante el tiempo que estuvo en vigor. Sin embargo, en el caso resuelto por la Corte Suprema el encarcelamiento de Luis Muiña fue posterior, una vez ya había sido derogada la ley.
Por lo tanto, la Ley 24.390 no puede afectar a personas que fueron privadas de libertad por condenas posteriores, cuando ya no estaba en vigor. Se trata de una norma procesal destinada a regular la prisión preventiva, limitándola a las causas que estaban en curso en aquel momento, en un contexto en el que la prisión preventiva se había convertido en un problema en las cárceles argentinas. Una vez que el legislador entendió que el problema de la lentitud de los procesos judiciales y la prisión preventiva excesiva se había superado, se derogó la norma aprobándose la Ley 25.430 en 2001.
Junto a los dos argumentos anteriores, es inevitable hacer referencia a la inasumible interpretación de la ley penal más benigna que hace la mayoría de la Corte. El principio jurídico penal de la aplicación de las normas sancionadoras más favorables al reo está recogido en los ordenamientos de la práctica totalidad de los Estados democráticos. Eso no se discute. Sin embargo, es necesario recordar que este principio no opera en todo tipo de normas, sino exclusivamente en el ámbito de las leyes penales.
De hecho, el Código Penal argentino recoge este principio en su Título I, denominado “Aplicación de la Ley Penal”, por lo que es evidente que rige exclusivamente en los casos de normativa penal. No obstante, la Ley 24.390 lleva la rúbrica de “Plazos de prisión preventiva”. Por lo tanto, es evidente que no estamos ante una norma penal sustantiva, donde se configura un tipo penal mediante un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica aparejada. Es decir, no son normas materiales, ya que no establecen penas en abstracto para supuestos de hecho genéricos. La Ley 24.390 es una mera norma procesal aplicable en un ámbito temporal determinado, el de su concreta vigencia, y cuya teleología era simplemente regular las dilatadas prisiones preventivas que existían en aquel momento.
Por lo tanto, una norma que no tiene contenido penal sustantivo, y que surgió con la única finalidad de acelerar los procesos penales, en momentos en que pesaban críticas a la situación de las cárceles argentinas, no puede ser considerada una norma penal informada por el principio de aplicación de ley penal más favorable.
Unido a lo anterior es necesario recordar que los delitos de desaparición forzada de personas son delitos continuados, permanentes en el tiempo, por lo que no cesan en su comisión hasta dar con el paradero de la víctima. En este caso, Luis Muíñas fue condenado por participar en el secuestro de 22 personas en el Hospital Posadas, seis de las cuales siguen desaparecidas al día de hoy. Por lo tanto, durante el tiempo de comisión del delito rigieron dos leyes distintas, la Ley 24.390 (del 2×1) y la Ley 25.430 (que derogó la anterior en 2001) debiendo aplicarse la última de ellas, correspondiente al momento en que se termina el ciclo delictivo continuado.
En este concreto punto es llamativo el cambio de postura de la juez Highton de Nolasco ya que en decisiones anteriores, en relación al secuestro de menores, había argumentado el carácter de delito continuado hasta recuperarse su identidad, curiosamente a los efectos de determinar la ley penal más benigna. Sin embargo, en esta sentencia, dictada en un clima político distinto, el criterio ha mutado radicalmente, en lo que podría calificarse de un grosero uso alternativo del derecho en prejuicio de las víctimas.
Pero por si los anteriores argumentos no hubieran tenido peso suficiente, es necesario recordar un trascendental elemento que no puede ser obviado a la hora de aproximarnos a esta desafortunada sentencia. Durante los años que estuvo en vigor la polémica Ley 24.390, entre 1994 y 2001, existía un esquema de impunidad que impedía el enjuiciamiento de los crímenes de lesa humanidad. En Argentina durante los años 1987 a 2005 rigieron las Leyes de Obediencia Debida y Punto Final, por lo que los órganos judiciales no podían perseguir esos crímenes. Desde el ámbito de la cooperación jurídica internacional, así mismo Argentina, a través de dos decretos presidenciales de Menen y De la Rúa, impidió cualquier cooperación con países como España, que en ese momento actuaban al amparo de la Jurisdicción Universal contra los responsables del Terrorismo de Estado. Y en aquel momento no existía una Corte Penal Internacional que pudiera conocer de esos hechos. Por lo tanto, esos crímenes de lesa humanidad gozaban de absoluta impunidad en los años en que estuvo vigente la Ley 24.390.
De esta forma, es un absurdo jurídico aplicar una ley de beneficio penal a un responsable de crímenes de lesa humanidad por un período en el que esos delitos no podían ser perseguidos. La lógica es aplastante a la vez que simple: como el mecanismo punitivo no podía ejercerse, el mecanismo de beneficio no podía desplegarse.
Por lo tanto, aplicar la Ley 24.390 como ha dispuesto la Corte Suprema supone afirmar que los años de prisión preventiva le serán beneficiados en una regla de 2×1 vigente en un momento donde Luis Muiña jamás podría haber sido sometido a esa prisión preventiva. Evidentemente carece de toda lógica jurídica.
Así mismo, esta decisión abre el camino apenas subrepticiamente a la posibilidad de adoptar una interpretación similar respecto a las leyes de impunidad que, obviamente, son “más benignas para los responsables” que las actuales.
Como vemos la sentencia es cuestionable en múltiples aspectos jurídicos, pero lo que es incuestionable es que se constituye en una peligrosa amenaza a conquistas históricas de las víctimas, las organizaciones de derechos humanos y la sociedad argentina en su conjunto. La pregunta que surge entonces es evidente a la vez que perturbadora: ¿qué ha guiado a estos ministros de la Corte a realizar este uso torcido del derecho? La respuesta la deben dar no solo los juristas en las publicaciones especializadas, sino quienes han cometido este atropello y hacerlo a través del proceso correspondiente frente al pueblo al que estan sustrayendo sus derechos y su seguridad.
Madrid, 6 de mayo de 2017.